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Morena alista iniciativa en favor de la objeción de conciencia del personal médico

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Foto Cuartoscuro

Ciudad de México.— La fracción parlamentaria de Morena en la Cámara de Diputados alista una iniciativa en favor de la objeción de conciencia del personal de salud que permitirá a médicos y enfermeras realizar su labor con dignidad.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) reconoció en septiembre que la objeción de conciencia de personal médico es constitucional.

Sin embargo, el máximo tribunal de justicia instó al Congreso de la Unión a revisar la norma actual al no fijar límites claros para el ejercicio de esa facultad “sin poner en riesgo los derechos humanos de otras personas”.

Ante ello, su regulación quedó nuevamente en manos del poder legislativo.

En ese sentido, de acuerdo con la Gaceta Parlamentaria del martes 30 de noviembre, el diputado de Morena César Agustín Hernández Pérez alista una Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se adiciona los artículos 10 Ter, 10 Quáter, 10 Quintus, 10 Sextus y 10 Séptimus de la Ley General de Salud.

La finalidad de esta propuesta, además de dar cumplimiento a la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es admitir el reconocimiento al derecho de objeción de conciencia por parte del personal médico y enfermeras; establecer sus limitantes; así como, la salvaguarda de los derechos fundamentales de toda persona como los derechos a la protección de la salud, autonomía, derechos sexuales y reproductivos, derechos de igualdad y no discriminación.

La iniciativa sugiere incorporar a la Ley General de Salud lineamientos que permitan la mejor interpretación del ejercicio de objeción de conciencia por parte del personal médico y enfermeras, y que a la vez se salvaguarde el derecho a la salud de todas las personas.

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Se plantea:

a) Incorporar como un derecho a favor del personal de salud, el poder ejercer objeción de conciencia cuando el acto o conducta que se le solicite sea contraria a sus convicciones éticas, morales o religiosas.

b) Establecer el procedimiento que se seguirá, cuando un prestador de servicios de salud ejerza su derecho a ejercer su objeción de conciencia.

c) La creación de un padrón de médicos y enfermeras no objetores de conciencia.

d) Garantizar en todo momento la salvaguarda del derecho a la salud, especialmente en casos médico – quirúrgicos agudos.

e) Establecer la prohibición de medidas de carácter punitivo o de restricciones laborales a causa de haber ejercido el derecho de objeción de conciencia.

f) La creación de una Norma Oficial Mexicana por parte de la Secretaría de Salud en materia de objeción de conciencia sanitaria.

g) Prever la armonización de las leyes, en las entidades federativas y el Congreso de la Ciudad de México.

De esta forma, argumenta el diputado Hernández Pérez, que la objeción de conciencia no es una figura creada de manera autoritaria o sin sustento, ya que es la propia Constitución y los documentos Internacionales los que le reconocen y le brindan al personal médico y de enfermería la posibilidad de ejercer su derecho a excusarse de realizar los procedimientos sanitarios que se opongan a sus principios éticos, ideológicos o religiosos, siempre y cuando el ejercicio de ese derecho cumpla con los límites que la propia Constitución impone.

El proyecto a someterse es el siguiente:

Decreto por el que se adicionan los artículos 10 Ter, 10 Quáter, 10 Quintus, 10 Sextus y 10 Séptimus a la Ley General de Salud.

Artículo Único. Se adicionan los artículos 10 Ter, 10 Quáter, 10 Quintus, 10 Sextus y 10 Séptimus a la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 10 Ter. El personal de salud tiene derecho a ejercer su objeción de conciencia, cuando el acto o conducta que se le solicite, sea contraria a sus convicciones éticas, morales o religiosas.

Artículo 10 Quáter. En caso de objeción de conciencia sanitaria:

I. El prestador de los servicios de salud que sea objetor de conciencia, deberá informarlo inmediatamente a su superior jerárquico por escrito; exponiendo claramente sus razones o motivos.

II. El prestador de los servicios de salud informará al paciente o a su familiar.

III. La Institución de Salud reasignará al paciente con un prestador de los servicios de salud del mismo establecimiento, que no sea objetor de conciencia, salvaguardando en todo momento el derecho a la salud.

Las instituciones públicas de salud, deberán contar con médicos y enfermeras capacitados no objetores de conciencia, para garantizar la oportuna prestación de los servicios, especialmente aquellos que sean de emergencia.

IV. En caso de que la institución de Salud no cuente con personal no objetor de conciencia capacitado para la intervención requerida, se deberá trasladar al paciente inmediatamente a la Institución de Salud más cercana que cuente con los recursos humanos y materiales necesarios, protegiendo en todo momento la salud del paciente.

Artículo 10 Quintus. La Secretaría de Salud creará un padrón de personal médico y enfermeras no objetores, a fin de garantizar el derecho a la salud bajo los principios de calidad, accesibilidad, seguridad e igualdad.

Artículo 10 Sextus. No procede la objeción de conciencia sanitaria en los casos médico-quirúrgicos agudos que pongan en peligro la vida, una función o un órgano del paciente y que requieran atención inmediata.

Artículo 10 Séptimus. Quedan prohibidas todas las medidas de carácter punitivo o que tengan por efecto una restricción en el acceso, permanencia o ascenso laboral, con motivo del ejercicio del derecho a la objeción de conciencia.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor a partir del día natural siguiente a la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Salud tendrá un plazo de 180 días naturales, contados a partir de la fecha de entrada en vigor del presente decreto, para emitir la Norma Oficial Mexicana en la que establezca de manera técnica el procedimiento a seguir para el ejercicio de la objeción de conciencia sanitaria por parte de los prestadores de los servicios de salud, salvaguardando en todo momento los derechos ya adquiridos en favor de las personas.

Tercero. Las legislaturas de las entidades federativas y el Congreso de la Ciudad de México, tendrán un plazo de 180 días naturales, para armonizar sus leyes con lo dispuesto en el presente decreto, contados a partir de la fecha de entrada en vigor el mismo.

Cuarto. Las acciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente decreto, se cubrirán con los recursos financieros, humanos y materiales con los que actualmente cuenta la Secretaría de Salud.

Fuente Gaceta Parlamentaria del martes 30 de noviembre

ebv

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